Jueces definieron que el régimen electoral municipal de Ushuaia resguarda la voluntad de los electores

Los jueces Francisco de la Torre y Josefa Hayde Martín subrayaron en una sentencia que el régimen electoral vigente por Carta Orgánica Municipal no lesiona los derechos cuestionados, respecto a la representación femenina. Lo hicieron al revocar la sentencia del juez Electoral Isidoro Aramburu que obligaba al Concejo Deliberante a sancionar normativas para garantizar la integración de mujeres en el cuerpo legislativo.

El fallo de los jueces de Cámara revocó la sentencia del juez Electoral que obligaba a los concejales a atender el reclamo de un grupo de mujeres.

RIO GRANDE.- Con los votos del juez Francisco de la Torre y de la jueza Josefa Hayde Martín, la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia del juez Electoral, Isidoro Aramburu, quien había ordenado al Concejo Deliberante tratar los proyectos para garantizar la integración femenina en ese cuerpo colegiado.

La resolución cuenta con el fallo en disidencia del juez Ernesto Löffler que entiende necesario que el Concejo Deliberante de Ushuaia debe buscar “mecanismos que viabilicen una mayor integración de la mujer en las instituciones de la democracia en el Departamento Legislativo de la Municipalidad”.

El juez Aramburu había hecho lugar a una acción de amparo presentada por las asociaciones de mujeres, disponiendo el reenvío al Concejo para que dentro de los estándares jurídicos adopte las medidas necesarias para reparar la violación de los derechos de incidencia colectiva en juego.

Sin embargo, los jueces De la Torre y Martín, coincidieron en que el régimen electoral vigente por Carta Orgánica no lesiona los derechos cuestionados y, por el contrario, consideran que “está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector”.

En el fallo del Juez De la Torre al que adhiere la jueza Martín, señala que el “déficit de mujeres en las bancas del cuerpo deliberativo no resulta manifiestamente arbitrario o ilegal desde que prima facie se encuentra ajustado a lo previsto en la Carta Orgánica Municipal, y es consecuencia directa del sufragio popular. Por ello, según mi parecer, no es posible acceder a la pretensión de las recurrentes sin menoscabar un principio cardinal en que se asienta nuestra Carta Magna, esto es, la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad que se encuentra claramente comprometida en el caso pues, la nota esencial del régimen representativo es la expresión de la voluntad soberana de los electores que contribuye a determinar la composición de los órganos de Estado (Preámbulos de las Constituciones nacional y provincial)”.

Puntualizan además que “la ausencia de mujeres en calidad de concejales no es un elemento determinante para juzgar la ortodoxia constitucional de una norma, pues en el marco de un proceso electoral son los ciudadanos los que elijen con su sufragio a los que nos representarán en el órgano deliberativo, y el sistema de preferencias que ha adoptado el convencional municipal no vulnera la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos (art. 37 CN)”.

Voluntad del electorado

De la Torre puntualiza que “en el sistema representativo de gobierno consagrado por los arts. 1º y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación…”.

Más adelante indica que “tampoco podría predicarse la inconstitucionalidad del artículo 219 de la Carta Orgánica Municipal, desde que la ausencia actual de mujeres en las bancas del Cuerpo Deliberativo local, responde a la auténtica manifestación de la voluntad del electorado, pues como se dijera más arriba, el sistema vigente garantiza la participación igualitaria entre hombres y mujeres, satisfaciendo con la inclusión de ambos sexos en el modo previsto en el art. 218 COM, la igualdad real de oportunidades a que refiere el art. 37 de la CN (en conformidad a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Civil de Derechos Políticos y la Convención contra toda forma de discriminación contra la mujer) entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos, pero la efectiva conformación del cuerpo deliberativo es definida por el sufragio de la ciudadanía, depositado en las urnas”.


EL RECLAMO: Un grupo de mujeres hizo una presentación ante el juez Electoral, Isidoro Aramburu, al considerar lesionado el mandato de paridad en el acceso a cargos electivos. En concreto, entendieron que debía garantizarse el acceso efectivo y no la mera posibilidad de ser elegidas.
Enrostran al cuerpo deliberativo haber restringido hasta el presente, por acción y omisión, el mandato de paridad para la ocupación de cargos electivos.
La conducta que reprochan se refiere por un lado al tratamiento parlamentario de los proyectos legislativos referentes al cupo femenino; y por otro, a la ausencia de la garantía de paridad en la legislación electoral, propiciando la modificación de la ordenanza electoral vigente y que, de interpretarse que una reforma que garantice la representación igualitaria colisione con lo previsto en el artículo 219 de la Carta Orgánica Municipal, se declare inconstitucional.

“La ausencia de mujeres en calidad de concejales no es un elemento determinante para juzgar la ortodoxia constitucional de una norma”.

“El sistema de preferencias garantiza la participación

igualitaria de mujeres y hombres” dijo De la Torre

En los fundamentos esgrimidos por el juez Francisco de la Torre, indica que “el déficit de mujeres en las bancas del cuerpo deliberativo no resulta manifiestamente arbitrario o ilegal desde que prima facie se encuentra ajustado a lo previsto en la Carta Orgánica Municipal”.

Las partes sustanciales de la resolución, señalan:

A mi modo de ver, el escollo tiene raíces en el mismo sistema diseñado en la Carta Orgánica Municipal, pues la claridad que dimana de sus prescripciones permite sin mayor esfuerzo colegir que la norma, de rango supra legal, que no podría ser alterada por una norma reglamentaria, tal como lo postularon las accionantes, si bien garantiza la paridad en la conformación de las listas eleccionarias, esto es, en lo que atañe a las candidaturas, no lo hace, en lo que respecta a su efectiva conformación, pues no impone un mínimo de mujeres y establece la posibilidad de que el elector pueda modificar el orden de dichas candidaturas para definir la efectiva conformación de los cuerpos. Al punto que explicita que el requisito de la paridad de las listas no habilita discusión respecto de la integración final que resulte en los órganos deliberativos.

El sistema de preferencias garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres, pero queda en manos del electorado la efectiva integración, quien además puede alterar el orden de las candidaturas para definir la efectiva ocupación de las bancas, no siendo pasible de discusión el resultado de la conformación.

En tales condiciones, a mi modo de ver el testo de la norma es claro en cuanto efectiviza las acciones positivas previstas en el artículo 37 de la Constitución Nacional para el acceso a cargos electivos, estableciendo un porcentaje igualitario de ambos sexos en la integración de las listas. Luego, naturalmente, es el electorado quien define la conformación.

Lo expuesto revela que el sistema -cuya oportunidad, mérito y conveniencia es ajeno a la inspección judicial- está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector.

De manera que, el déficit de mujeres en las bancas del cuerpo deliberativo no resulta manifiestamente arbitrario o ilegal desde que prima facie se encuentra ajustado a lo previsto en la Carta Orgánica Municipal, y es consecuencia directa del sufragio popular. Por ello, según mi parecer, no es posible acceder a la pretensión de las recurrentes sin menoscabar un principio cardinal en que se asienta nuestra Carta Magna, esto es, la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad que se encuentra claramente comprometida en el caso pues, la nota esencial del régimen representativo es la expresión de la voluntad soberana de los electores que contribuye a determinar la composición de los órganos de Estado (Preámbulos de las Constituciones nacional y provincial).

No es inconstitucional

Tampoco podría predicarse la inconstitucionalidad del art. 219 de la Carta Orgánica Municipal, desde que la ausencia actual de mujeres en las bancas del Cuerpo Deliberativo local, responde a la auténtica manifestación de la voluntad del electorado, pues como se dijera más arriba, el sistema vigente garantiza la participación igualitaria entre hombres y mujeres, satisfaciendo con la inclusión de ambos sexos en el modo previsto en el art. 218 COM, la igualdad real de oportunidades a que refiere el art. 37 de la CN (en conformidad a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Civil de Derechos Políticos y la Convención contra toda forma de discriminación contra la mujer) entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos, pero la efectiva conformación del cuerpo deliberativo es definida por el sufragio de la ciudadanía, depositado en las urnas.

Ello así, la ausencia de mujeres en calidad de concejales no es un elemento determinante para juzgar la ortodoxia constitucional de una norma, pues en el marco de un proceso electoral son los ciudadanos los que elijen con su sufragio a los que nos representarán en el órgano deliberativo, y el sistema de preferencias que ha adoptado el convencional municipal no vulnera la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos (art. 37 CN). Antes bien, se advierte que ha tratado de garantizar normativamente la más absoluta libre expresión de la voluntad del electorado al brindarle la posibilidad de expresar sus preferencias electorales (art. 23 CADH), y el art. 218 COM asegura el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas.

De ello se sigue que, el juez no puede a través de un acto de gobierno judicial establecer una composición igualitaria del Concejo Deliberante de varones y mujeres, con desconocimiento al debido resguardo de la soberanía del pueblo y el respeto irrestricto a la expresión de su voluntad. Por el contrario, es al convencional constituyente municipal de manera exclusiva y excluyente al que le cabe la atribución (y no la mera facultad) de elegir el sistema electoral que mejor instrumente los arts. 37 CN, 23 CADH y 218 COM.

En este marco, el debate sobre la constitucionalidad de la norma de modo alguno puede llevarse a cabo sobre la base de resultados electorales meramente coyunturales en la medida que las preferencias del electorado son fluctuantes, cambiantes y esencialmente inestables.

A modo de corolario, entiendo que resulta plenamente aplicable la consolidada doctrina que dimana de la Corte Suprema -conforme a inveterada jurisprudencia- con arreglo a la cual “… siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno”.

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